LA IZQUIERDA DEL SIGLO XXI

LA IZQUIERDA DEL SIGLO XXI

6 ago 2011

BREVE REVISIÓN DE REFORMAS A LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL

"Quien sacrifica la libertad en nombre de la seguridad (y lo peor, de una falsa o manipulada seguridad), no merece ni la libertad ni la seguridad".

Paráfrasis de Benjamin Franklin

1) Muy ambigua;perversa y peligrosamente ambigua,laxa, la definición de "Amenazas" a la Seguridad Nacional/Seguridad Interior.

Artículo 1 fracc III de Ley de Seguridad Nacional (LSN) (Minuta o proyecto de reformas en cuestión):

"Amenaza: Los actos que por sus características afectan,total o parcialmente,la Seguridad Nacional"

Estando en juego cuestiones tan importantes como derechos humanos,libertades civiles y la seguridad/estabilidad de un país,se debería esperar y EXIGIR definiciones y conceptos CLAROS,CONCRETOS,LIMITATIVOS NO ENUNCIATIVOS,EXPRESOS Y NO DISCRECIONALES O DE ARBITRARIA INTERPRETACIÓN/APLICACIÓN.

Si bien es cierto que más adelante,en el artículo 5, se presenta un catálogo de lo que se considerará Amenazas a la Seguridad Nacional, la peligrosa, la amenazante ambiguedad se mantiene en fracciones como estas:

"XIII.- Actos tendientes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia" La presentación de un amparo para evitar que mi compañía de cable dé mis datos o de algún recurso ante el IFAI, será entonces considerado un obstáculo a actividades de "inteligencia"??

"XV.- Actos o hechos que de conformidad a la declaratoria que se expida, afecten la Seguridad Interior" Nuevamente caemos en lo enunciativo,en lo casuístico,en lo q se les antoje clasificar como amenaza en cada caso o región en particular. Si una declaratoria de afectación establece que protestas de un grupo o campañas de denuncias de otro afectan o ponen en peligro Seguridad Interior,entonces todos los actos o hechos de ese grupo y de sus integrantes serán considerados perseguibles,sancionables??

2) Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas; ¿Qué es lo que entraría aquí, qué sería incluido aquí, desde 1 huracán poderoso de temporada hasta un movimiento político social denunciante de fraude electoral?

3) En el dictamen/minuta en cuestión veladamente,o ni tan veladamente,se está estableciendo una exculpación penal,causa excluyente de responsabilidad penal de manga ancha,para agentes del CISEN (Centro de Investigación y Seguridad Nacional)

"Artículo 19 último párrafo LSN.- En el ejercicio de las atribuciones propias de producción de inteligencia y contrainteligencia, se entenderá que los servidores públicos del Centro actúan en cumplimiento de un deber jurídico,siempre que lo hagan conforme a las disposiciones aplicables"

4) Ingreso,permanencia,selección,capacitación,ascenso,etc. de personal del CISEN regulados por un estatuto emitido por Presidente de la República, y no por una ley del Congreso. Desafortunado y erróneo ello. Un órgano de tal importancia debería poseer como fundamento legal una normativa emanada del Poder Legislativo, no sólo de un sólo hombre.

5) Empresas de telecomunicaciones,proveedoras de servicios relacionadas con las mismas,obligadas a dar datos de sus clientes o suscriptores y a permitir intervencion de comunicaciones por parte del CISEN. Sí, esas intervenciones y entregas de informaciones sólo serían autorizadas mediante orden judicial, pero sabemos que en México la "justicia" se carga muy fácilmente del lado de los poderosos y de los abusos gubernamentales; además,así como hay jueces muy queridos por autoridades y Ministerios Publicos porque obsequian como dulces órdenes de aprehensión y autos de formal prisión, porqué no afirmar que fácilmente pueden haber jueces que obsequiarán al por mayor,sin análisis concienzudo y recto, autorizaciones de intervenciones de comunicaciones privadas.

6) Declaración de Afectación a la Seguridad Interior (la "perla" principal de esta iniciativa fascistoide peligrosamente militarizante) es constitucional?? Se trata de una suspensión de derechos,estado de excepción de "sólo la puntita"? Si camina como el artículo 29 constitucional, si hace como el artículo 29 constitucional, si parece el artículo 29 constitucional, pero no es el 29 constitucional,sino un similar o genérico??!!! No cabe duda,sólo en México, país surrealista y de la eterna y total simulación.

¿Porqué seguir insistiendo en saltarse permiso del Congreso y firmas de todo el gabinete para lo que es un estado de excepción "en mini",disfrazado?? Porqué dejarlo todo en un Consejo de Seguridad Nacional donde la voz cantante,sino es que única,siempre la tendrá el titular del Ejecutivo Federal??

Porqué insistir o crear,en ley secundaria,un procedimiento igual o más complejo y más fascista que el previsto CONSTITUCIONALMENTE(LEY PRIMARIA) en artículo 29 de nuestra Carta Magna:

"Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente,observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez."


7) En Declaratoria de Afectación a Seguridad Interior,la cual se publicaría en Diario Oficial de la Federación,se "invitaria/convocaría" a la población de la zona afectada,o inmiscuida en situación problemática, a "cooperar" con las condiciones que estableciera esa declaratoria y con las autoridades que tomaran control del lugar (las militares) ¿¿Cómo debería "cooperar" la población?? Habrá sanciones,castigos para los que no lo hicieran??¿¿De qué clase?? Bajo qué criterios o parámetros se calificaría una buena o mala cooperación con la declaratoria de afectación?? La publicación o difusión de algún escrito o similar en contra de declaración,en región "afectada",durante el tiempo de aquella, sería considerada una no cooperación??

8) Se insiste,se mantiene el fomentar o promover el "chivatazo",la denuncia o delación ANÓNIMA,real o falsa,voluntaria o inducida/obligada,como tarea de "inteligencia" y "contrainteligencia". Además, se establece que autoridades,civiles o militares,en tareas de inteligencia y contrainteligencia,todo por "bienestar de la seguridad nacional", podrán utilizar CUALQUIER MÉTODO DE RECOLECCIÓN U OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN.

9) El CISEN (Centro de Investigación y Seguridad Nacional) sigue dependiendo de Gobernación!! espionaje represor legalizadísimo . El CISEN debe ser ya un órgano constitucional de plena y real autonomía, con políticas de Estado,beneficiosas para la mayoría y en verdad preventoras o correctoras de peligros y daños a la seguridad del país,de su población. Ya no más un brazo represor y espía del gobierno o de la pandilla en turno,nunca más un órgano cuya única seguridad y protección que busque sea la del gobierno respecto a sus gobernados mandantes.

10) Mediante el artículo cuarto transitorio del proyecto de reformas en cuestión, el cual establece que los operativos que hoy se desarrollan tienen máximo 90 días naturales para regularizarse, se está ACEPTANDO,AUNQUE SEA IMPLICITAMENTE,que las operaciones de hoy son ilegales o no tienen un fundamento/sustento constitucional/legal o que éstos son muy endebles.