LA IZQUIERDA DEL SIGLO XXI

LA IZQUIERDA DEL SIGLO XXI

4 mar 2013

ESTATUTOS DE MORENA (CUARTA PARTE)

TÍTULO CUARTO

DE LA PARTICIPACIÓN ELECTORAL

Artículo 89. La participación de las y los protagonistas del cambio verdadero de MORENA en las elecciones internas y en las constitucionales tiene como propósito la transformación democrática y pacífica del país para propiciar condiciones de libertad, justicia e igualdad en la sociedad mexicana. Las y los protagonistas del cambio verdadero de MORENA que participen en los procesos internos y constitucionales de elección de precandidaturas y candidaturas deben orientar su actuación electoral y política por el respeto y garantía efectiva de los derechos fundamentales y de los principios democráticos. Las y los integrantes de MORENA no participan en los procesos electorales internos y constitucionales con el ánimo de ocupar cargos públicos o de obtener los beneficios o privilegios inherentes a los mismos. Las y los protagonistas del cambio verdadero de MORENA participan en estos procesos para satisfacer los objetivos superiores que demanda el pueblo de México.

Artículo 90. En los procesos electorales se cumplirá con lo siguiente:

a) Se presentará la plataforma electoral para cada elección en que se participe, sustentada en la declaración de principios y programa de acción de MORENA;

b) Los candidatos están obligados a sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en la que participen;

c) Se buscará garantizar la equidad de la representación, en términos de género, edad, origen étnico, actividad, condiciones económicas, sociales y de procedencia regional, estatal, comunitaria; así como la diversidad y pluralidad que caracterizan al pueblo de México;

d) No participarán en los procesos electorales servidores y funcionarios públicos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los tres órdenes de gobierno, a menos que se separen de sus encargos con la anticipación que señala la ley;

e) No se admitirá en estos procesos forma alguna de presión o manipulación de la voluntad de los integrantes de MORENA por grupos internos, corrientes o facciones o, por grupos o intereses externos a MORENA;

f) Se cancelará el registro del/la precandidato o candidato que realice conductas que implique compra, presión o coacción de la voluntad de las y los protagonistas del cambio verdadero de MORENA y/o de las y los ciudadanos;

g) Se observarán todas las normas conducentes del Título Tercero, Capítulo I de este Estatuto; y

h) Todo cargo de elección vía uninominal o plurinominal, ya sea el caso de regidores, síndicos, presidentes municipales, diputados locales, diputados federales, senadores, gobernadores y/o presidente de la República que hayan contendido por MORENA deberán depositar a MORENA el 50% de su dieta y de sus prestaciones por comisiones.

Artículo 91. Será obligatorio que en los procesos electorales de MORENA mínimo el veinticinco por ciento de las candidaturas sea de carácter externo.

Los candidatos externos serán electos por los Comités respectivos (municipal, estatal o nacional) y ratificado, en su caso, por el Comité inmediato superior. Los comités pondrán especial cuidado en la honorabilidad de los candidatos externos.

Los candidatos externos, para participar en los procesos internos, deben aportar lo que señale el artículo 156 del presente Estatuto a MORENA.

Artículo 92. Los candidatos a cargos de elección popular que son protagonistas del cambio verdadero de MORENA deberán cumplir con lo siguiente:

a) Que el aspirante tenga dos años como protagonista del cambio verdadero de MORENA;

b) Que entregue un informe de trabajo realizado en MORENA durante dicho periodo de tiempo;

c) Que esté al corriente en el pago de las cuotas de MORENA

d) De acuerdo a lo establecido en el artículo 154, párrafo segundo del presente Estatuto, deberá comprometerse a donar el 50% de su dieta mensual percibida; y

e) Cuidar de manera especial la honorabilidad.

Artículo 93. Si el origen de un cargo de legislador es la vía plurinominal, no podrá postularse por la misma vía a ningún otro cargo de manera consecutiva y sin antes haber participado en un proceso electoral por la vía de elección directa.

TÍTULO QUINTO

DE LAS FORMALIDADES PARA LA DELIBERACIÓN DE LOS ÓRGANOS EN ASAMBLEAS, CONSEJOS O CONGRESOS

CAPÍTULO I

DE LAS FORMALIDADES

Artículo 94. Los órganos de dirección, ejecutivos y administrativos, así como los órganos constitutivos y de conducción, según sea el caso, ajustarán sus reuniones a las siguientes formalidades:

a) Las convocatorias se emitirán, por lo menos, cinco días antes de la celebración de sesión plenaria.

b) En la emisión de la convocatoria a sesión deberá precisarse mínimamente lo siguiente:

1. Órgano convocante de acuerdo a las facultades previstas en el Estatuto;

2. Carácter ordinario o extraordinario de la sesión;

3. Lugar, fecha y hora de inicio de la sesión;

4. Orden del día; y

Firmas de las y los integrantes del órgano convocante.

c) La publicación de las convocatorias se hará en la página electrónica de MORENA, los estrados del órgano convocante, los estrados de los comités ejecutivos de MORENA, el órgano Regeneración y/o redes sociales.

d) Los documentos relativos a los asuntos incluidos en la orden del día para su discusión en cada sesión, se entregarán de forma anexa con la convocatoria a las y los integrantes del órgano correspondiente de manera impresa y/o a través de los correos electrónicos que para el efecto faciliten los convocados. Si los documentos son extensos se preferirá la vía electrónica y se pondrán a disposición de los interesados en la página electrónica de MORENA a partir de la fecha de la emisión de la convocatoria, con el objeto de que sean consultados previo a la sesión.

De toda entrega de documentos para la discusión en sesión plenaria deberá constar acuse de recibo.

e) El Consejo Consultivo Nacional y los Comités Ejecutivos nacional, estatal, municipal o en el exterior podrán ser convocados hasta dos días antes de la sesión si su carácter es ordinario. Si la convocatoria es de carácter extraordinario, se reunirán con la urgencia que el caso amerite a juicio del órgano convocante o a solicitud de la mitad más uno de las y los integrantes del órgano correspondiente que convoque, pero no podrán discutirse ni deliberarse más asuntos que para los que fue expresamente convocado.

f) En ausencia de la Mesa directiva del consejo Estatal, la Presidencia, en conjunción con la Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal respectivo podrán convocar a sesión del Consejo en su entidad.

g) En ausencia de la Mesa Directiva del Consejo Estatal y cuando, por incapacidad o causa de fuerza mayor, la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal no estén en condiciones de convocar a sesión de consejo, la convocatoria la podrán realizar: a) Cuando se encuentre en sesión, el Consejo Nacional, a través de su Mesa Directiva.

b) Si el Consejo Nacional no se encuentra en sesión, la Presidencia, conjuntamente con la Secretaría General, del Comité Ejecutivo Nacional, con el visto bueno de la mayoría de las y los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, podrán convocar a sesión de consejo en la entidad federativa que corresponda al caso.

h) La Mesa Directiva del Consejo Nacional, a través de su presidente, podrá convocar a Congreso Nacional Extraordinario con la aprobación de la mitad más uno de las y los miembros del Consejo Nacional.

Artículo 95. Las sesiones plenarias podrán ser ordinarias o extraordinarias.

a) Ordinarias: sesiones que deben celebrarse periódicamente de acuerdo a lo establecido en el Estatuto.

b) Extraordinarias: sesiones convocadas cuando el órgano facultado para ello lo estime necesario o a solicitud de la mitad más uno de sus integrantes, para tratar asuntos que por su urgencia no puedan esperar a ser desahogados en la siguiente sesión ordinaria.

Artículo 96. En el desarrollo de las sesiones se aplicarán los criterios siguientes:

a) A las sesiones asistirán exclusivamente las y los integrantes del órgano respectivo. También podrán asistir personas que no sean miembros del órgano cuando la mayoría simple de sus integrantes así lo acuerde;

b) El Presidente de la Mesa Directiva del órgano o el/la Secretario General del comité ejecutivo respectivo, si es un comité municipal será el Presidente, declarará instalada la sesión, previa verificación de la existencia del quórum;

c) Los órganos a los que se refiere este artículo, sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes;

d) Una vez instaladas la sesiones, los acuerdos adoptados serán válidos con el voto de la mitad más uno de las y los miembros presentes;

e) Los órganos podrán declararse en sesión permanente cuando así lo determine el Pleno del órgano conforme al anterior inciso; y

f) En cada sesión se elaborará un acta circunstanciada que será aprobada y entregada a las y los integrantes del órgano en la próxima sesión.

Artículo 97. Las y los integrantes de los órganos que deliberadamente afecten el desarrollo normal de las sesiones, se harán acreedores a las sanciones que el propio Estatuto establece.

TITULO SEXTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES Y JURISDICCIONALES DE MORENA Y DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO I

FALTAS SANCIONABLES Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 98. Se consideran faltas sancionables competencia de las comisiones las siguientes:

a) Cometer actos de corrupción y falta de probidad en el ejercicio de su encargo partidista o público;

b) La transgresión a las normas de los documentos básicos de MORENA y sus reglamentos;

c) El incumplimiento de las obligaciones previstas en los documentos básicos de MORENA, sus reglamentos y acuerdos tomados por los órganos de MORENA

d)La negligencia o abandono para cumplir con las comisiones o responsabilidades partidarias;

e) Dañar el patrimonio de MORENA;

f) Atentar contra los principios, el programa, la organización o los lineamientos emanados de los órganos de MORENA;

g) Ingresar a otro partido o aceptar ser postulado como candidato por otro partido;

h) La Comisión de actos contrarios a la normatividad de MORENA durante los procesos electorales internos; y

i) Las demás conductas que contravengan las disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna de MORENA.

Artículo 99. El procedimiento para conocer de quejas y denuncias, iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas.

La Comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede notificará al órgano de MORENA correspondiente y a la o el imputado para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días.

Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de desahogo de pruebas y alegatos tendrá verificativo cinco días después de recibida la contestación.

Si alguna de las partes solicita asesoría jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos respectiva la brindará.

Las comisiones podrán dictar medidas para mejor proveer y, deberán resolver en un plazo máximo de diez días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

Artículo 100. En caso de que se trate de un procedimiento de oficio a cargo de alguna Comisión, ésta hará la notificación al o la imputado señalando las faltas cometidas, los hechos y las pruebas para acreditarlas. El o la imputado tendrá un plazo de cinco días hábiles para contestar. La audiencia de pruebas y alegatos se celebrará cinco días hábiles después de recibida la contestación y, la Comisión resolverá en un plazo de diez días posteriores a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

Artículo 101. Para el desahogo de los procedimientos se designará por riguroso turno a un integrante de Comisión de honestidad y justicia, o de Comisión de elecciones, ponente el que además elaborará el proyecto de resolución que se someterá al pleno de la Comisión respectiva. Las votaciones se dictarán por mayoría de votos y los comisionados que disientan podrán formular votos particulares.

Artículo 102. Los procedimientos para resolver los conflictos competenciales serán de la competencia de las Comisiones de Honestidad y Justicia en su respectivo ámbito territorial. El órgano interesado en plantear el conflicto competencial enviará una promoción a la Comisión correspondiente con el planteamiento. La Comisión dará vista a los órganos que tengan interés opuesto para que éstos en un plazo de cinco días hábiles expresen lo que a su derecho corresponda. La Comisión competente resolverá en un plazo de quince días hábiles después de la recepción de la contestación.

Artículo 103. Las y los protagonistas del cambio verdadero o integrantes de los órganos de MORENA pueden plantear consultas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia sobre la interpretación de las normas de los documentos básicos.

La Comisión nacional tendrá un plazo de diez días para resolver la consulta.

Artículo 104. A falta de disposición expresa en el presente ordenamiento, serán aplicables las disposiciones legales de carácter electoral tales como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De igual forma, en el ámbito procesal podrán ser aplicadas de manera supletoria las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. En su caso, será aplicable el Reglamento que sobre estas materias apruebe el Consejo Nacional.

Artículo 105. Sólo podrá iniciar un procedimiento ante las comisiones o intervenir en él, los integrantes de MORENA y sus órganos, que tengan interés en que el órgano jurisdiccional intrapartidario declare o constituya un derecho o imponga una sanción y quien tenga interés contrario. Podrán promover los interesados, por si o por medio de sus representantes debidamente acreditados.

CAPÍTULO II

DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES

Artículo 106. Las y los integrantes de la Comisiones de Honestidad y Justicia o de Elecciones, están impedidos para conocer en los casos siguientes:

a) En aquellos asuntos en que se tenga interés directo o indirecto;

b) En aquellos asuntos que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;

c) Siempre que entre el integrante de la Comisión de honestidad y justicia, o de Comisión de elecciones, su cónyuge o sus hijos y alguno de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso;

d) Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere el inciso b) de este artículo;

e) Si ha hecho promesas o amenazas o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguna de las partes;

f) Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguna de las partes, después de comenzado el asunto, o si se tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;

g) Cuando después de comenzado el asunto, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;

h) Si ha sido abogado, procurador o testigo en el asunto de que se trate; y

i) Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no ha pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas.

Artículo 107. Los integrantes de Comisión de honestidad y justicia, o de Comisión de elecciones, tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, ante el Pleno de la Comisión, aún cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.

CAPÍTULO III

DE LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO

Artículo 108. Cualquier proceso contencioso se declarará improcedente cuando:

a) El escrito carezca de nombre y firma autógrafa del promovente;

b) El quejoso no tenga interés jurídico en el asunto;

c) El quejoso carezca de legitimación jurídica;

d) El quejoso no acredite la personería jurídica;

e) No se afecte el interés jurídico o la esfera jurídica del quejoso;

f) El acto que se reclame sea consecuencia directa de una resolución final dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia;

g) Los actos o resoluciones motivo de la queja se hubiesen consumado de un modo irreparable; y

h) Sea interpuesto fuera de los plazos establecidos en este Estatuto y en el Reglamento.

Artículo 109. En cualquier proceso contencioso procederá el sobreseimiento cuando:

a) El quejoso se desista expresamente y ratifique el mismo dentro del término de tres días hábiles posteriores a la interposición del escrito de desistimiento. Para el caso en que no sea ratificado dicho desistimiento dentro del término otorgado por este ordenamiento, se le tendrá por desistido en forma expresa;

b) El órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de defensa interpuesto antes de que se dicte resolución definitiva;

c) Por cualquier causa cesen los efectos del acto reclamado;

d) De las constancias de autos se desprenda que no existe el acto reclamado;

e) Por cualquier causa sea jurídicamente imposible la ejecución de la resolución que recayera;

f) Los actos que se reclamen hubieren sido consentidos por el quejoso; y

g) Habiendo sido admitida la queja correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente ordenamiento.

CAPÍTULO IV

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Artículo 110. Las quejas deberán presentarse por escrito en original o por fax, ante la Comisión cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos del quejoso;

b) Firma autógrafa del quejoso;

c) Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede de la Comisión, pudiendo autorizar a quien en su nombre puedan oírlas y recibirlas. El quejoso también podrá señalar un número de fax a efecto de que se le puedan hacer notificaciones de forma más expedita;

d) Nombre y apellidos del presunto responsable;

e) Domicilio del presunto responsable;

f) Acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del quejoso;

g) Señalar con claridad el hecho, hechos o resolución que se impugna;

h) Los hechos en que el quejoso funde su queja, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera, en su caso, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos;

i) Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición de las quejas previstas en este ordenamiento; y

j) Mencionar en su caso, las que deberán requerirse, cuando el quejoso justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le fueron entregadas.

Artículo 111. Si la queja fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos establecidos en el presente ordenamiento, el integrante de Comisión de honestidad y justicia ponente, deberá prevenir por una sola ocasión al quejoso señalándole con precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el acuerdo que al efecto se dicte.

El quejoso deberá de desahogar la prevención hecha por la Comisión respectiva, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contados a partir del día siguiente al que se le haya hecho la notificación de dicha prevención, lo anterior para que dentro de dicho plazo subsane las deficiencias, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término concedido se resolverá con las constancias que obren en el expediente.

Artículo 112. Los escritos de queja deberán presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que aconteció el acto que se reclama.

CAPÍTULO V

DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Artículo 113. En los casos en que el acto que se reclame pueda tener consecuencias irreparables para el recurrente o hacer inejecutable la resolución final que se emita, la Comisión respectiva, podrá ordenar a los órganos ejecutivos u otras instancias de MORENA la suspensión de la ejecución del acto reclamado o cualquier otra consecuencia del mismo, hasta en tanto se dicte la resolución definitiva.

Artículo 114. La suspensión del acto reclamado se sujetará a las siguientes reglas:

a) Que así lo solicite el quejoso en su escrito inicial de queja;

b) Que el acto reclamado provenga de un órgano de MORENA y no de un afiliado en lo individual;

c) Que la suspensión del acto reclamado no tenga efectos restitutorios de los mismos derechos que son materia de la resolución de fondo;

d) Que el acto reclamado no sea consecuencia directa de una resolución de la Comisión respectiva; y

e) Que el acto reclamado no sea materia de un proceso electoral.

Artículo 115. Cualquier incumplimiento o violación a la suspensión provisional por parte de los órganos de MORENA o sus integrantes será motivo de sanción conforme a lo previsto por este Estatuto.

CAPÍTULO VI

DE LOS PLAZOS, TÉRMINOS Y DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 116. Los plazos y términos empezarán a correr desde el día siguiente en que se hubiere realizado la notificación de los acuerdos o resoluciones dictadas por la Comisión respectiva.

Artículo 117. En ningún plazo o término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones de las comisiones. Dichos términos se computarán contando los días hábiles, entendiendo como tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen la Ley Federal del Trabajo. Durante los procesos electorales internos, todos los días y horas son hábiles, por lo que los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

El pleno de la Comisión respectiva podrá habilitar días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que así lo exija.

Artículo 118. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente. Durante los procesos electorales, las comisiones podrán notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora.

Artículo 119. Las notificaciones dentro de los procedimientos llevados por las comisiones se podrán hacer:

a) Personalmente, por cédula, por instructivo o correo electrónico.

En el último supuesto, el promovente o el demandado deben solicitarlo expresamente, bajo su responsabilidad y perjuicio, asimismo, deberá remitir acuse de recibo de forma inmediata a su recepción. Para efectos de cómputo de los plazos, y si las partes no remiten el acuse respectivo, se considerará la fecha y hora de envío que el órgano realice; del envío del correo electrónico deberá fijarse certificación en los estrados de las comisiones. En cualquier momento procesal podrá revocarse la solicitud de esta modalidad de notificación;

b) En los estrados de la Comisión;

c) Por correo ordinario o certificado;

d) Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido;

e) Por fax; y

f) Por mensajería o paquetería, misma que surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes.

Artículo 120. Se notificará personalmente a las partes los autos, acuerdos o sentencias en los que se realice el emplazamiento, se cite a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se señale fecha para la práctica de alguna diligencia, se formule requerimiento, se decrete el desechamiento o sobreseimiento, las excusas, la resolución definitiva o los que así determine la Comisión.

Las notificaciones se harán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión del auto o la resolución.

Durante el proceso electoral interno, las notificaciones se realizarán de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de veinticuatro horas.

Artículo 121. Las comisiones para realizar las notificaciones que correspondan, podrá solicitar el apoyo y auxilio de cualquier órgano o instancia de MORENA y habilitar al personal que consideren pertinente.

CAPITULO VII

DE LAS PRUEBAS

Artículo 122. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Independientemente de lo anterior, las Comisiones de Honestidad y Justicia en el ámbito de sus competencias podrán ordenar la práctica de diligencias y tendrán facultades para dictar medidas para mejor proveer.

Artículo 123. Para la resolución de los asuntos competencia de las Comisiones de Honestidad y Justicia, las partes podrán ofrecer las siguientes pruebas:

a) La confesional;

b) La testimonial;

c) Los documentos públicos;

d) Los documentos privados;

e) Las técnicas;

f) La presuncional legal y humana; y

g) La instrumental de actuaciones.

Se podrán ofrecer después de plazo establecido en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

Cuando las partes remitan las pruebas a la Comisión por correo certificado, mensajería o paquetería deberán acreditar haberlas enviado dentro del plazo establecido.

Artículo 124. Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo de las Comisiones acerca de los hechos controvertidos o dudosos.

Artículo 125. Las pruebas deberán ser ofrecidas y exhibidas desde el primer escrito que presenten ante las Comisiones los promoventes. Si no las tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales.

Salvo disposición en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes los requisitos anteriores, no se recibirán pruebas documentales que no se presenten junto con el escrito inicial, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales.

Las pruebas deben de ofrecerse expresando con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostraran sus afirmaciones.

Artículo 126. La prueba confesional y testimonial, se desahogaran en la Audiencia que tengan a bien señalar las Comisiones para tales efectos.

La notificación personal al que deba de absolver posiciones o preguntas se practicará, por lo menos con dos días de anticipación al señalado para la audiencia, bajo el apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se le tendrá por confeso.

Las posiciones deben de articularse en términos precisos, no contendrán cada una más de un hecho y ha de ser propio del absolvente.

Las preguntas se formularán de manera oral en el momento de la audiencia, y tendrán relación directa con los hechos controvertidos y en los cuales hayan sido invocados los testigos y las mismas no deberán de inducir las respuestas del testigo.

La prueba confesional y testimonial se desahogarán, en la audiencia que para el efecto se señale, en términos de las posiciones y preguntas que formule la Comisión respectiva, por si o a propuesta del oferente, teniendo las partes el derecho de formular posiciones y preguntas en el momento de la audiencia donde se desahoguen dichas pruebas.

Por los hechos que se pretendan acreditar se podrán ofrecer hasta dos testigos.

En el caso de la prueba testimonial, el quejoso deberá de comprometerse en su escrito inicial a presentar a los testigos en la audiencia que para el efecto señale la Comisión respectiva, siempre y cuando dicha prueba sea admitida por ésta.

Artículo 127. Para el caso de que se ofrezca como medio probatorio cualquier prueba de carácter técnico, se deberá de acompañar al escrito inicial el correspondiente dictamen pericial ofrecido.

Artículo 128. Los medios de prueba serán valorados por la Comisión para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, aplicando los principios generales de derecho.

CAPÍTULO VIII

DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

Artículo 129. Las comisiones, para hacer cumplir sus determinaciones así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, podrán aplicar, observando el principio de proporcionalidad, las siguientes medidas de apremio:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación; y

c) Multa para funcionarios y representantes de MORENA, mismas que no podrán exceder de los treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia, las multas se duplicarán.

CAPITULO IX

DE LA APELACIÓN

Artículo 130. En contra de las resoluciones de las Comisiones de Honestidad y Justicia de las entidades federativas podrá interponerse ante la Comisión nacional el recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal de la resolución.

El integrante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia ponente dará trámite a la apelación y notificará al resto de los interesados de su admisión para que éstos manifiesten en un plazo de tres días lo que a su derecho convenga.

La Comisión nacional, salvo disposición legal en contrario, resolverá en pleno y por mayoría de votos sobre la apelación en un plazo máximo de quince días a la admisión del recurso. Esta decisión será definitiva e inatacable.

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