LA IZQUIERDA DEL SIGLO XXI

LA IZQUIERDA DEL SIGLO XXI

24 mar 2007

ANTES TE MATRIMONIABAS... LO DE HOY ES SOLIDARIZARSE


Un poco de todo respecto al Pacto Civil de Solidaridad creado en el Estado de Coahuila:

I) La iniciativa de decreto mediante el cual se adicionaban y modificaban diversas disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil, ambos para el Estado de Coahuila (ordenamientos jurídicos que “dan vida” al Pacto Civil de Solidaridad), fue presentada -el 26/12/06-, ante el pleno del Congreso del Estado de Coahuila, por la diputada Julieta López Fuentes (integrante del PRI)

II) Fue discutida y aprobada el día 11 de enero de 2007.Se promulgó y publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el 12 de enero de 2007 (Entra en vigor el día 13 de enero de 2007)

III) Fue aprobada por 20 votos (19 del PRI y del 1 del PT).No se emitieron abstenciones. Hubo 13 votos en contra (9 del PAN, 1 del PRD, 1 del VERDE Y 2 de la Unidad Democrática de Coahuila [UCD]) [el Congreso de Coahuila está integrado por 35 legisladores. De los cuales 20 son del PRD, 09 del PAN, 2 del PRD, 1 del PT, 1 del Verde y 2 de la UDC]

IV) La lista de los que lo aprobaron y de los que la rechazaron:

1) Gpe. Sergio Reséndiz Boone (PRI), a favor
2) José Luis Alcalá de la Peña (PRI), a favor
3) Julián Montoya de la Fuente (PRI), a favor
4) José Luis Moreno Aguirre (PRI), a favor
5) Alfio Vega de la Peña (PRI), a favor
6) Raúl Xavier González Valdés (PRI), a favor
7) Juan Carlos Ayup Guerrero (PRI), a favor
8) Miguel Ángel Riquelme Solís (PRI), a favor
9) Jorge Antonio Abdala Serna (PRI), a favor
10) Juan Alejandro de Luna González (PRI), a favor
11) Julieta López Fuentes (PRI), a favor
12) Jeanne Margaret Snydelaar Hardwicke (PRI), a favor
13) Jesús María Montemayor Garza (PRI), a favor
14) Francisco Javier Z´Cruz Sánchez (PRI), a favor
15) Francisco Saracho Navarro (PRI), a favor
16) Leocadio Hernández Torres (PRI), a favor
17) Horacio de Jesús del Bosque Dávila (PRI), a favor
18) Antonio Juan-Marcos Villarreal (PRI), a favor
19) Román Alberto Cepeda González (PRI), a favor
20) Demetrio Antonio Zúñiga Sánchez (PRI), a favor
[cabe aclarar que una de las 20 personas arriba mencionadas NO ESTUVO PRESENTE, por lo que esta expresión es la que realmente le corresponde después de su nombre, y no la de " a favor"]
21) Jesús Manuel Pérez Valenzuela (PAN), en contra
22) Luis Gurza Jaidar (PAN), en contra
23) José Ignacio Máynez Varela (PAN), en contra
24) Luis Alberto Mendoza Balderas (PAN), en contra
25) José Antonio Jacinto Pacheco (PAN), en contra
26) Silvia Guadalupe Garza Galván (PAN), en contra
27) Jorge Arturo Rosales Saade (PAN), en contra
28) José Francisco Cortés Lozano(PAN), en contra
29) César Flores Sosa (PAN), en contra
30) Lorenzo Dávila Hernández (PRD), NO ESTUVO PRESENTE
31) Genaro Eduardo Fuantos Sánchez (PRD), en contra
32) Virgilio Maltos Long (PT), a favor
33) Alfredo Garza Castillo (UDC), en contra
34) Jorge Alberto Guajardo Garza (UDC), en contra
35) José Refugio Sandoval Rodríguez (PVEM), en contra

V) La primera pareja que se unió, haciendo uso de esta nueva figura jurídica, es la integrada por KARLA LÓPEZ Y KARINA ALMAGUER (convirtiéndose, al mismo tiempo, en la primera pareja homosexual, en toda la historia de México, que se une legal o jurídicamente). Celebraron su pacto civil de solidaridad el pasado 31 de enero de 2007 en Saltillo, Coahuila.


VI) Finalmente, su texto:

LEY DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA

TÍTULO TERCERO
LOS LIBROS Y LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES


(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 55. Las actas del Registro Civil se recopilarán en ocho libros que se llevarán por quintuplicado. Las formas respectivas podrán constar por escrito o en medios magnéticos o electrónicos. En ellas se estampará la firma autógrafa o electrónica.

Los libros deberán contener:

I. El primero, actas de nacimiento.

II. El segundo, actas de reconocimiento.

III. El tercero, actas de adopción semiplena y tutela, así como, las inscripciones de las ejecutorias que declaren el estado de interdicción.

IV. El cuarto, actas de matrimonio.

V. El quinto, actas de divorcio.

VI. El sexto, actas de defunción e inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia o la presunción de muerte, así como las que declaren la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes.

(ADICIONADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
VII.- El Séptimo, actas del pacto civil de solidaridad.

(ADICIONADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
VIII.- El Octavo, actas de disolución o terminación de los pactos civiles de solidaridad.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 57. Las actas del Registro Civil sólo se asentarán en las formas siguientes: nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción semiplena, matrimonio, defunción, divorcio, registro de pacto civil de solidaridad y terminación del mismo, de inscripción de las sentencias ejecutoriadas que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes.

(FE DE ERRATAS, P.O. 19 DE ENERO DE 2007)
En caso de adopción plena sólo se asentará acta de nacimiento. Tratándose de emancipación por efecto de matrimonio, no se formará acta separada, sino que el Oficial del Registro Civil realizará las anotaciones correspondientes en las respectivas actas de nacimiento del cónyuge o de los cónyuges emancipados, expresándose esa circunstancia y la fecha en que el matrimonio se celebró, así como el número y la foja del acta relativa.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007
ARTÍCULO 60. Además de los ocho libros quintuplicados a que se refiere el artículo 55 de esta ley, los Oficiales del Registro Civil formarán los apéndices que sean necesarios, con los apuntes y documentos que presenten los interesados y con la constancia del pago de los derechos correspondientes, foliándose progresivamente y anotando en cada documento el número del acta respectiva y el sello de la Oficialía.

CAPÍTULO VIII
EL LIBRO DE LAS ACTAS DE INSCRIPCIÓN DE LOS PACTOS CIVILES DE SOLIDARIDAD


Artículo 116-1.- La celebración del pacto civil de solidaridad se sujetará a las formalidades y solemnidades que establece el Código Civil para el Estado de Coahuila.

Artículo 116-2.- Los Oficiales del Registro Civil proporcionarán a quienes pretendan contraer pactos civiles de solidaridad, las formas de solicitudes de pacto civil, sin perjuicio de la libertad que tienen los interesados de formular este documento de manera distinta y de acuerdo con sus circunstancias particulares.

Artículo 116-3.- Si alguno de los pretendientes hubiere estado bajo tutela por padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 48 del Código Civil para el Estado de Coahuila, se deberá acompañar a la solicitud, la resolución del juicio que haya declarado la cesación de la tutela por haber desaparecido la causa que la motivó.

Artículo 116-4.- El Oficial del Registro Civil tendrá la obligación de anotar en las actas de nacimiento de los contratantes, la razón de que han celebrado pacto civil de solidaridad. Si el nacimiento se hubiera asentado en una oficina distinta a aquélla en que se levantó el acta de pacto civil de solidaridad, el Oficial que autoriza el mismo, remitirá copia del acta relativa, al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento y a la Dirección, para que realice la anotación marginal correspondiente.

Artículo 116-5.- En caso de que se declare la nulidad del pacto civil de solidaridad, el Oficial del Registro Civil tendrá la obligación de hacer la anotación correspondiente en las actas de pacto civil.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)

CAPÍTULO IX
EL LIBRO DE LAS TERMINACIONES DE LOS PACTOS CIVILES DE SOLIDARIDAD


Artículo 116-6.- Las actas de terminación de pactos civiles de solidaridad se levantarán de acuerdo con las disposiciones relativas del Código Civil para el Estado de Coahuila.

Artículo 116-7.- La copia certificada a que se refieren el artículo anterior y los demás documentos relativos, pasarán a formar parte del apéndice que corresponda.

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA

ARTÍCULO 147. Las Actas del Registro Civil sólo se pueden asentar en las formas siguientes: nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción semiplena, matrimonio, divorcio, pacto civil de solidaridad, defunción, terminación del pacto civil de solidaridad y de inscripción de las sentencias ejecutoriadas que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes. En caso de adopción plena, se asentará acta de nacimiento.

(ADICIONADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
SECCIÓN SEXTA BIS
De las Actas del Pacto Civil de Solidaridad


Artículo 195-1. Las personas que pretendan celebrar el pacto civil de solidaridad presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil, que exprese:

Los nombres, apellidos, edad, sexo, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento, tanto de los contratantes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los solicitantes o los dos hayan sido casados o hubiesen celebrado pacto civil de solidaridad o similar, se expresará también el nombre o nombres de la persona o personas con quien o quienes celebró el anterior matrimonio o pacto civil, la causa de su disolución y la fecha de ésta.

Que no tienen impedimento legal para celebrarlo.

Que es su voluntad unirse en pacto civil de solidaridad. Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar, e imprimirá su huella digital.

Artículo 195-2. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

Copia certificada del acta de nacimiento y la identificación personal de cada uno de los pretendientes, si la tuvieren.

La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los contratantes y les conste que no tienen impedimento legal para celebrarlo. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos solicitantes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos.

Los exámenes de laboratorio pertinentes donde se indique si los solicitantes padecen o no sífilis, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, tuberculosis, o alguna otra enfermedad crónica e incurable, que sea además contagiosa. Si alguno de ellos o ambos, padece alguna de estas enfermedades, se hará constar tal hecho y se tomará nota que el otro contratante conoce esta circunstancia.

Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los laboratorios encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial.
En los lugares en donde no haya laboratorio, el certificado deberá ser expedido preferentemente, por médicos particulares, o en su defecto, por las personas autorizadas por la Secretaría de Salud para ejercer prácticamente la medicina. Para los indigentes, exámenes y certificados serán gratuitos.

Las capitulaciones del pacto civil de solidaridad, en caso de que los contratantes deseen celebrarlo bajo el régimen de sociedad solidaria. Si por su contenido dichas capitulaciones deben constar en escritura pública, se acompañará un testimonio de ésta.

En caso de que, aún manifestando que se desea celebrar bajo el régimen de sociedad solidaria, no se presenten las capitulaciones respectivas, el pacto civil de solidaridad se entenderá celebrado, por disposición de la ley, bajo el régimen de separación de bienes.

Copia certificada del acta de defunción o de divorcio o diversa, si alguno de los contratantes es viudo, divorciado o con pacto civil de solidaridad previamente disuelto o copia certificada de la sentencia de nulidad de matrimonio si alguno de los contratantes celebró matrimonio o pacto civil de solidaridad anteriormente y fue declarado nulo.

Artículo 195-3. El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud para la celebración de un pacto civil de solidaridad que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los contratantes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Los testigos deberán también ratificar su firma bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Éste, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado de sanidad.

Los oficiales del Registro Civil no celebrarán ningún pacto civil de solidaridad en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país.

Artículo 195-4. El pacto civil de solidaridad se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.

Artículo 195-5. En el lugar, día y hora designados para la celebración del pacto civil de solidaridad, deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los contratantes y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad. Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de pacto civil de solidaridad, los documentos que con ella se hayan presentado y, en su caso, las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los contratantes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los contratantes si es su voluntad celebrar el pacto civil de solidaridad, y si están conformes, levantará el acta conforme al artículo siguiente.

Artículo 195-6. En el acta de pacto civil de solidaridad, se hará constar:

Los nombres, apellidos, edad, sexo, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contratantes, así como su clave única del registro de población de los contratantes, si la tuvieren.

Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres.

Que no hubo impedimento legal para su celebración.

La declaración de los contratantes de ser su voluntad celebrar el pacto civil de solidaridad y la de haber quedado perfeccionado el contrato mismo, razón que asentará el Oficial del Registro Civil.

La manifestación expresa de los contratantes de celebrar pacto civil de solidaridad bajo el régimen de sociedad solidaria, en caso de que específicamente hayan optado por este régimen. Si no se hace esta manifestación, el pacto civil de solidaridad se entenderá celebrado bajo el régimen de separación de bienes, aún cuando se hubiesen presentado las capitulaciones respectivas en los términos de la fracción IV del artículo 195-2.

Los nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de los testigos, y su declaración sobre si son o no parientes de los contratantes y si lo son, en qué grado y en qué línea.

Las huellas digitales de los contratantes y la mención de que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contratantes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.

Resultan aplicables, en lo conducente, para el otorgamiento de las actas del Registro Civil, en las que se haga constar el pacto civil de solidaridad, la sección primera de “Disposiciones Generales” del Capitulo X “Del Registro Civil”, así como en lo conducente en la Ley de Registro Civil vigente en el Estado.


(ADICIONADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
SECCIÓN SEXTA BIS 1
De las Actas de Terminación del Pacto Civil de Solidaridad


Artículo 195- 7. El Oficial del Registro Civil que conozca de una terminación de pacto civil de solidaridad, deberá requerir a las partes interesadas para que presenten copia certificada de sus actas de nacimiento, a efecto de que, decretado el mismo, se envíe al Oficial que corresponda y a la Dirección Estatal del Registro Civil copia certificada de los datos de identificación de las actas de nacimiento y pacto civil solidaridad, para que se proceda a levantar el acta de terminación de pacto civil de solidaridad y a realizar las anotaciones marginales en las actas correspondientes de ambos compañeros civiles.

Si las actas de nacimiento o la de pacto civil de solidaridad o equivalente se encuentran en otra oficina del Registro Civil dentro de la República, pero fuera del Estado de Coahuila, deberá enviarse a esa oficina por conducto del Ejecutivo de la entidad federativa correspondiente, copia del acta de terminación de pacto civil de solidaridad para que haga las anotaciones marginales que procedan

Artículo 195- 8. El acta de terminación de pacto civil de solidaridad expresará el nombre, apellidos, edad, sexo, domicilio y nacionalidad, así como, si la tuvieren, la clave única del registro de población de los compañeros civiles que terminaron el pacto civil de solidaridad, los nombres de dos testigos de asistencia; la fecha y lugar en que se celebró el pacto civil de solidaridad y los demás datos que especifique la forma respectiva de su terminación

ARTÍCULO 262. Son impedimentos para contraer matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada.

II. La falta de consentimiento de quienes deban otorgarlo, o de la autorización judicial, en su caso.

III. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa.

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna.

V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado.

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre, bien por efecto de ese atentado o por haberse disuelto el matrimonio por otra causa.

VII. La violencia o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre quien ejecute el rapto y la persona raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad.

VIII. La embriaguez habitual.

IX. El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia.

X. La impotencia incurable para la cópula, la sífilis, el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, y cualquiera otra enfermedad o conformación especial que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas, o porque científicamente hagan prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes de ese matrimonio. La impotencia no será impedimento cuando exista por la edad y sea conocida por el otro contrayente.

XI. Padecer cualquiera de los estados de incapacidad a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 48.

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
XII. El matrimonio o pacto civil de solidaridad subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretende contraer.

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual. La dispensa será otorgada por el Juez de lo Familiar.

ARTÍCULO 363. Son causas de divorcio:

I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges.

II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato y que judicialmente se declare que no es hijo del esposo.

III. La propuesta de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro, no sólo cuando el mismo la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir su prostitución o corrupción.

IV. La incitación o la intimidación ejercitada por un cónyuge sobre el otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal.

V. La conducta inmoral positiva o negativa del marido o de la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de uno solo de ellos.

VI. Padecer sífilis, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria; o cualquiera otra enfermedad o conformación especial que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas o porque científicamente hagan prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes del matrimonio.

VII. La impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio, si no se debe a edad avanzada.

VIII. Padecer enajenación mental incurable.

(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)
IX. El abandono sin causa justificada del domicilio conyugal por más de seis meses consecutivos acreditando que en el domicilio conyugal, ambos cónyuges, tengan plena autonomía de mando, dirección y autoridad. El plazo no se considerará interrumpido por el regreso esporádico del cónyuge, sin la intención, a criterio del juez, de reintegrarse a la vida en común.

X. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio.

XI. La declaración de ausencia legalmente hecha.

XII. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan imposible la vida en común.

Entiéndase por sevicia, la crueldad excesiva tanto física como moral, de un cónyuge para el otro.

Las amenazas deben consistir en actos o expresiones concretas que indiquen el propósito de ocasionar un daño, al grado que provoquen un profundo y radical temor, incompatible con la permanencia que requiere la vida en matrimonio.

Toda conducta ofensiva que veje, menosprecie o humille al cónyuge ofendido, es constitutiva de injuria.

(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)
XIII. Las conductas de violencia familiar, cometidas por uno de los cónyuges contra el otro; hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos, en contra de pariente consanguíneo o por afinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el segundo grado, adoptante o adoptado.

Para los efectos anteriores las conductas de violencia familiar surgen cuando se ejerce maltrato físico, psíquico o sexual. Entendiéndose por éstas:

a) Maltrato físico: Lo constituye las acciones que perjudican la integridad corporal; que van desde sujeción, lesiones en el cuerpo producidas por puño, mano o pie, golpes con objetos, hasta uso de armas punzo-cortantes o de fuego. Las consecuencias pueden ir desde golpes simples, lesiones leves, lesiones graves, lesiones que dejan marca, e incluso que producen incapacidad.

b) Maltrato psicológico: Todo acto u omisión consistente en cualquier clase de prohibiciones, condicionamientos, coacciones, intimidaciones amenazas, actitudes devaluativas de abandono, que provoquen en quien las recibe, un deterioro o disminución de la autoestima y devaluación del autoconcepto.

c) Maltrato sexual: Todo acto que inflige burla y humillación de la sexualidad, niega las necesidades sexoafectivas entre los cónyuges, coacciona a realizar actos o practicar la celotipia para el control de la persona, así como los delitos contra la libertad y el normal desarrollo de la psicosexualidad.

(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)
XIV. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 271 y el incumplimiento de la sentencia ejecutoriada por alguno de los cónyuges, sin justa causa, en el caso del artículo 273; asimismo el incumplimiento de las resoluciones administrativas o judiciales tendientes a corregir los actos de violencia familiar.

XV. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito intencional, que merezca pena mayor de dos años de prisión.

XVI. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir pena de prisión mayor de dos años.

XVII. Los hábitos de juego o de embriaguez, o el uso indebido y persistente de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquiera otra substancia que altere la conducta y produzca dependencia, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal.

XVIII. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro un acto que sería punible si se tratare de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión.

XIX. La separación de los cónyuges por más de tres años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.

XX. El mutuo consentimiento.

(ADICIONADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
XXI.- El haber celebrado un contrato de Pacto Civil de Solidaridad estando aún unido en matrimonio.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)
La enumeración de las causales de divorcio, son de carácter limitativo y cada una es autónoma, por lo cual, no pueden involucrarse unas con otras, ni ampliarse por analogía ni por mayoría de razón.

TÍTULO PRIMERO BIS
DEL PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 385-1. El Pacto Civil de Solidaridad es un contrato celebrado por dos personas físicas, mayores de edad, de igual o distinto sexo, para organizar su vida en común. Quienes lo celebran se considerarán compañeros civiles.

Los compañeros civiles, se deben ayuda y asistencia mutua, consideración y respeto, así como deber de gratitud recíprocos y tendrán obligación de actuar en interés común; de igual manera tendrán derecho a alimentos entre sí.

CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD


Artículo 385 -2. Son requisitos para celebrar el pacto civil de solidaridad:

Ser mayor de dieciocho años y contar plenamente con capacidad de ejercicio;

Estar libre de vínculo matrimonial o de diverso pacto civil de solidaridad o similar no disuelto;

Que entre los solicitantes no exista vínculo de parentesco, incluso por afinidad.

Estos requisitos no podrán, bajo ningún caso, ser dispensados. No es impedimento para celebrar el pacto que uno de los solicitantes hubiese adquirido alguna condición de transexualidad.

Artículo 385-3. El pacto civil de solidaridad deberá suscribirse ante el Oficial del Registro Civil, con las formalidades y requisitos previstos en la Sección Sexta bis “De las Actas de los Pactos Civiles de Solidaridad” del Capítulo X “Del Registro Civil” del Título Segundo “De las Personas Físicas”, del Libro Primero “Del Derecho de las Personas”.

CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DEL PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD


Artículo 385-4. Desde la celebración del pacto civil de solidaridad, los contratantes asumen el estado civil inherente en forma personal y exclusiva, sin que importe vínculos de parentesco de ninguna clase, línea o grado con las familias de ambos, salvo en el caso de descendencia común.

Los compañeros civiles podrán fijar un domicilio común en el cual tendrán igual autoridad.

El estado adquirido como compañeros civiles, legitima a los interesados para reclamar las prestaciones que, bajo las modalidades de pensiones, disposiciones testamentarias especiales o beneficios o provechos por prestaciones sociales u otros análogos, contemplen las leyes.

Es válido el señalamiento a favor del otro que cualquiera de ellos realice, en actos y negocios a que se refiere este artículo.

Artículo 385-5. En todo caso, corresponderá al Juez de lo Familiar dirimir las diferencias que surjan entre los compañeros civiles, en especial en los siguientes:

Establecimiento o modificación de hogar común.

Obligación, monto y aseguramiento de alimentos.

Administración y disposición de los bienes de la sociedad solidaria, cuando existan y demás asuntos del orden patrimonial.

El trámite para resolver estas controversias, no requerirá formalidades especiales y se aplicarán, en lo conducente, los artículos 550 a 555 del Código Procesal Civil vigente en el Estado.

Artículo 385-6. En el supuesto de que el Pacto Civil de Solidaridad se celebre entre personas de distinto sexo, se presumen hijos del compañero civil varón:

Los nacidos de la mujer que tenga el carácter de compañera civil, durante el pacto civil de solidaridad.

Los nacidos de la mujer que tenga el carácter de compañera civil, dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del pacto.

Resultan aplicables en lo conducente, para estas presunciones, los artículos 433 a 481, de este Código.

Artículo 385-7. Los compañeros civiles del mismo sexo no podrán realizar adopciones en forma conjunta ni individual. No podrán compartir o encomendar la patria potestad o guardia y custodia de los hijos menores del otro. Es nulo de pleno derecho cualquier pacto que contravenga esta última disposición.

Artículo 385-8. Es nulo el pacto civil de solidaridad celebrado sin observar algunos de los requisitos establecidos por el artículo 385-2. La nulidad es absoluta y si existe engaño o dolo, el afectado tendrá derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 1895 de este Código.

Es nulo igualmente, el pacto civil de solidaridad, cuando una de las partes al celebrarlo oculte deliberadamente al otro, padecer alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 195-2, fracción III. En este caso, procede igualmente la indemnización por daños y perjuicios y daño moral, independientemente de las sanciones y condenas de índole penal. Esta nulidad prescribe en dos años a partir de que se conozca el padecimiento.

En caso de error en la identidad de la persona contratante, la nulidad es relativa y debe reclamarse dentro del año siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento del error.

Es responsable solidario por el pago de estas prestaciones quien, a sabiendas o dolosamente, contribuya, auxilie o ponga una condición necesaria para la celebración de un pacto civil de solidaridad afectado de nulidad.

Artículo 385-9. En caso de muerte de uno de los compañeros civiles causada por la acción de un tercero, el supérstite estará legitimado activamente para exigir la reparación de los perjuicios patrimoniales y morales sufridos, según las reglas generales de la responsabilidad extracontractual, ya en la vía civil o penal.

CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD


Artículo 385-10. El régimen patrimonial del pacto civil de solidaridad podrá ser el de separación de bienes o el de sociedad solidaria.

Para establecer el régimen de sociedad solidaria, es indispensable el otorgamiento de capitulaciones solidarias. Cuando los contratantes omitieren otorgar capitulaciones respectivas, se entenderá, por disposición de la ley, que el pacto civil de solidaridad se celebra bajo el régimen de separación de bienes.

Los compañeros civiles, después de celebrado el pacto civil de solidaridad pueden, cambiar el régimen de separación de bienes por el de sociedad solidaria y viceversa

Artículo 385-11. Para la constitución del régimen patrimonial dentro del pacto civil de solidaridad en sus modalidades, capitulaciones, requisitos de éste, formalidades, administración, terminación y demás, serán aplicables, en lo conducente, los artículos 283, 285, 286, 287, 290, y las Secciones Segunda y Tercera del Libro Segundo, Capítulo Tercero de este Código.

CAPÍTULO V
DE LA TERMINACIÓN DEL PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD


Artículo 385-12. El pacto civil de solidaridad termina:

Por mutuo acuerdo;

Por acto unilateral, mediante aviso indubitable o fehaciente de terminación del pacto civil de solidaridad, dado judicialmente o ante notario público;

Por la muerte de cualquiera de los compañeros civiles;

Por declaración de Nulidad.

Artículo 385-13. En el caso de la fracción I del artículo anterior, la terminación del pacto será realizado ante el titular de la Oficialía del Registro Civil donde se celebró, con las formalidades previstas en los artículos 197-17 y siguientes, de este Código.

Si existe régimen patrimonial de sociedad solidaria, deberán justificar su liquidación ante el propio titular de la Oficialía del Registro Civil, que haga constar la disolución.

Artículo 385-14. Si la terminación es por acto unilateral, dentro de los quince días siguientes a la diligencia de aviso indubitable, el compañero civil interesado acudirá ante el Oficial del Registro Civil y con el acta fehaciente del aviso de terminación y la constancia de liquidación de la sociedad solidaria, si la hubiese, se procederá a levantar el acta en el Registro Civil. La terminación del Pacto Civil de Solidaridad producirá efectos a partir de la fecha del acta del Registro Civil.

La omisión de presentar el aviso de terminación ante el Oficial del Registro Civil en el plazo señalado, dejará sin efectos el aviso otorgado y subsistirá el pacto civil de solidaridad hasta nuevo aviso conforme al primer párrafo del presente artículo.

No procederá la terminación por acto unilateral, en los casos de incapacidad declarada de uno de los compañeros civiles o que por su situación de desventaja física, enfermedad incurable o cualquier otra análoga, necesite atención o cuidados especiales o esté impedido para proveer por sí mismo su subsistencia, salvo el caso de que se haya fijado y asegurado pensión alimenticia.

Artículo 385-15. Cuando el pacto civil de solidaridad termine por mutuo acuerdo o por acto unilateral, el compañero civil que estime haber sufrido daño o afectación en los derechos de la personalidad, con motivo o por el tiempo que estuvo unido por el contrato, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 1895 de este Código, en contra de quien fue su compañero civil.

Se presumirá el daño moral y por tanto habrá lugar a la indemnización a favor del afectado, además de los casos previstos en el párrafo segundo del artículo de referencia, cuando:

Por haber cometido delito que merezca pena corporal en perjuicio del compañero civil.

Se ejerza violencia o intimidación en el seno del hogar común.

Se ejerza violencia o intimidación hacia los ascendientes, descendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Cuando se termine el pacto civil de solidaridad porque uno de los compañeros civiles hubiese estado unido en matrimonio o Pacto Civil de Solidaridad anteriores y no disuelto.

Cuando se oculte deliberadamente, al celebrar el pacto, padecer alguna de las enfermedades señaladas en al artículo 195-2, fracción III, y se pida la Nulidad.

La acción para exigir la responsabilidad prevista en este artículo durará un año a partir de que se disuelva el pacto civil de solidaridad.

Artículo 385-16. Será competente para conocer todas las cuestiones relativas al pacto civil de solidaridad mencionadas en este Título el juez del domicilio de cualquiera de los compañeros civiles o del lugar en que se celebró el pacto o aquel en que se haya establecido el domicilio común.

ARTÍCULO 402. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en los demás que ella señale.

Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos, si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1079.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
Los compañeros civiles deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de terminación del pacto civil de solidaridad y en los demás que ella señale.

ARTÍCULO 714. Toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
Para los efectos de este título, se entiende por familia a las personas que estando unidas por matrimonio, pacto civil de solidaridad o por parentesco consanguíneo, civil o afín, habitan una misma casa y tienen, por ley o voluntariamente, unidad en la administración del hogar.

Para los mismos efectos se entiende por familia a las personas que viven juntos como si estuvieran casados sin estarlo y sin que exista en ellos ningún impedimento no dispensable para que contraigan matrimonio.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)
Por lo tanto, también pueden constituir el patrimonio familiar: la madre soltera, el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos que quieran constituirlo para proteger jurídica y económicamente a su familia.

ARTÍCULO 791. Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o al cónyuge o persona con quien el testador hubiere vivido maritalmente, compañero civil, o a los padres, hijos o hermanos de éstos.

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, o contra alguna de las otras personas mencionadas en la fracción anterior, denuncia o acusación por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquélla sea fundada, si el acusador o denunciante fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, compañero civil o hermano del testador, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida o su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos, medios hermanos, o cónyuge, persona con quien haga vida marital o compañero civil. Se aplicará también lo dispuesto en esta fracción, aunque el acusador o denunciante no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, compañero civil o hermano del autor de la herencia, si la acusación es declarada calumniosa.

III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente.

IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente.

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge, persona con quien hizo vida marital o compañero civil.

VI. El padre y la madre respecto del hijo abandonado por ellos.

(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
VII. Los padres que prostituyan a sus hijos o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos; o que los hayan hecho objeto de violencia familiar debidamente comprobada.

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
VIII. Los parientes o compañero civil del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieran cumplido.

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
IX. Los parientes o compañero civil del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no lo protegieron o por lo menos no lo hicieron recoger en establecimientos de beneficencia.

X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.

XI. El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 797. Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge, o la persona con quien vivía maritalmente, compañero civil, los ascendientes, descendientes y hermanos o medios hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 798. Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, los ministros de los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge, persona con quien haga o haya hecho vida marital o compañero civil, así como las Asociaciones Religiosas a que ellos pertenezcan, no podrán ser legatarios o herederos por testamento, de las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente, aún cuando no los hayan asistido durante su última enfermedad, y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 799. Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar por este medio el notario y los testigos que hayan intervenido en aquél, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuge, persona que viva maritalmente con ellos o compañero civil.

ARTÍCULO 839. Toda persona tiene derecho de disponer libremente de sus bienes por testamento, a título de herencia o legado; pero el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I. A los descendientes menores de dieciocho años.

II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar aun cuando fueren mayores de dieciocho años.

III. A los descendientes mayores de edad por el tiempo que sea necesario para la adquisición de un oficio, arte o profesión honestos.

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007) (FE DE ERRATAS, P.O. 19 DE ENERO DE 2007)
IV. A su cónyuge, compañero civil o a la persona a que se refiere el artículo 1079, si está imposibilitada para trabajar y carece de bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá mientras el cónyuge supérstite o la persona con la que vivió maritalmente o compañero civil supérstite, no forme un nuevo hogar por matrimonio o por vida marital común o pacto civil de solidaridad. Si varias personas hicieron vida marital con el autor de la herencia sin estar casados, ninguna tendrá derecho a alimentos.

V. A los ascendientes.

VI. A sus hermanos carentes de medios de subsistencia y que no hayan cumplido dieciocho años, o que habiéndolos cumplido carezcan de dichos medios y estén sujetos a interdicción.

ARTÍCULO 843. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 839 se observarán las reglas siguientes:

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
I. Se ministrarán a prorrata a los descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite, a la persona con quien el autor de la herencia vivió maritalmente o celebró un pacto civil de solidaridad.

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán, también a prorrata, a los hermanos.

ARTÍCULO 1025. Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición, o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Estado o de los municipios de la entidad, o cualquier dependencia u organismo de las administraciones estatal o municipales, aun los desconcentrados o descentralizados, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente:

I. Que el precio del inmueble o su valor según avalúo catastral, no exceda del equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente en el lugar de su ubicación elevado al año, al momento de la adquisición. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto.

II. El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de substitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente por cuenta de los incapaces.

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
III. Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal o sociedad solidaria, su cónyuge o compañero civil podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 771 de este código.

IV. Tanto al otorgar el testamento público simplificado en la escritura a que se refiere el primer párrafo de este artículo o en acto posterior, el testador, en todo caso, deberá imprimir su huella digital.

V. Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión;

VI. Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 1184 y 1243 y demás relativos de este código.

VII. Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se hará en los términos del artículo siguiente.

ARTÍCULO 1043. Tienen derecho a heredar por sucesión legitima, en el orden establecido por este código:

I. Los descendientes.

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
II. El cónyuge supérstite o quien vivía con el autor de la herencia en la situación prevista por el artículo 1079 de este código o el compañero civil supérstite.

III. Los ascendientes.

IV. Los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

V. A falta de las personas comprendidas en las fracciones anteriores, heredará la Asistencia Pública del Estado.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 1075. El cónyuge o compañero civil que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 1076. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también, si el cónyuge o compañero civil que sobrevive concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 1077. Si el cónyuge o compañero civil que sobrevive concurre con ascendientes la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge o compañero civil y la otra a los ascendientes.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 1078. A falta de hijos y de ascendientes el cónyuge o compañero civil sucede en todos los bienes, con exclusión de los demás parientes del autor de la herencia.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 1079. Quien haya vivido con el autor de la herencia públicamente como cónyuge, sin estar casado con él y sin que hubiese ningún impedimento para que contrajesen matrimonio uno con otro, si la vida en común duró más de tres años, o por lo menos procrearon un hijo durante dicha convivencia, y si durante esa situación falleció el autor de la herencia, heredará como el cónyuge. Si la vida en común duró menos de tres años y no procrearon ningún hijo, el supérstite sólo tendrá derecho a alimentos.

Si varias personas se encuentran en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, ninguna de ellas tendrá derecho a heredar.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
Articulo 1855 Bis.- Quien se encuentre en la situación prevista en el articulo 1079, tendrá acción y derecho para pedir, a quien fuera su pareja, en igualdad de supuestos y condiciones, la indemnización que se establece en los artículos 385-15 y 1895 de este código, una vez que haya cesado la vida en común por cualquier causa; acción que prescribirá en un año contado a partir de esa circunstancia.

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